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El ejercicio de la acción penal por la acusación particular ha de realizarse mediante querella, a salvo de los supuestos en que la ofensa que pudiera ser constitutiva de calumnia o injuria se dirigiera contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, en cuyo caso es suficiente la denuncia (cfr. art. 215.1 del Código Penal).

En el proceso por delitos, es necesaria la representación por Procurador y la asistencia por Abogado.

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3.2.3. La acusación popular

La acusación popular es la que puede ejercitar cualquier español, que esté en el pleno goce de sus derechos civiles, en los casos de procesos penales por delitos públicos.

La figura del acusador popular tuvo su origen en aquellos países donde el ejercicio de la acción penal estaba exclusivamente en manos del Ministerio Fiscal, por lo cual se ha cuestionado su configuración en el sistema procesal español, donde el ejercicio de la acción penal no está atribuido en exclusiva al Ministerio. La intervención del acusador popular deriva del carácter público de la acción penal (cfr. art. 101 de la LECrim), habiendo indicado el Tribunal Constitucional que el derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular es una manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia [STC 79/1999, de 26 de abril].

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