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El art. 31 bis distingue dos supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas: a) delitos cometidos en nombre o por cuenta de las personas jurídicas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma; y b) delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
De este modo, se establece un sistema de doble vía, independiente, para la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas. Así, junto a la responsabilidad penal individual de los autores personas físicas que tienen poder de representación en la persona jurídica (v. gr. representantes legales y administradores de hecho o de derecho) por la responsabilidad por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su beneficio directo o indirecto, puede darse la responsabilidad penal de la persona jurídica, por aquellas infracciones cometidas por sus representantes o propiciadas por haber incumplido gravemente la persona jurídica los deberes de debido control sobre sus empleados, la cual no va ligada necesariamente a la existencia de una responsabilidad penal individual, de tal manera que la responsabilidad penal de la persona jurídica puede declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.