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1.2. Jurisdicción penal y jurisdicción militar

El art. 9.3 de la LOPJ establece que el orden jurisdiccional penal tiene atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, salvo los que corresponden a la jurisdicción militar. Según resulta del art. 117 de la CE, la jurisdicción militar tiene un carácter eminentemente restrictivo, reducida al ámbito castrense, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que este carácter restrictivo ha de informar la interpretación de la legislación correspondiente [STC 75/1982, de 13 de diciembre].

En este sentido, el art. 3.2 de la LOPJ, redactado por Ley Orgánica 7/2015, establece que los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.

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