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Cuestiones prejudiciales. La regulación de las cuestiones prejudiciales se recoge en los arts. 3 a 7 de la LECrim. De acuerdo con dicha regulación, y con carácter general, el Juez o Tribunal penal puede resolver cuestiones civiles o administrativas prejudiciales que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea imposible su separación (cfr. art. 10 LOPJ y art. 3 LECrim).

Esta regla general tiene como excepción absoluta el supuesto contemplado en el art. 5 de la LECrim., es decir, cuando la cuestión se refiera a la validez del matrimonio o a la supresión del estado civil, donde el órgano jurisdiccional penal no puede resolver en ningún caso, debiendo deferir la cuestión al Juez o Tribunal civil, cuya decisión le servirá de base.

Asimismo, y como excepción relativa, el Juez o Tribunal debe suspender el procedimiento si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o inocencia, si bien puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haber interpuesto la demanda, se alza la suspensión y continuará el procedimiento (cfr. art. 4 LECrim). En el ámbito de esta excepción relativa, a su vez se exceptúan los supuestos en que la cuestión prejudicial sea civil y se refiera al derecho de propiedad sobre un inmueble u otro derecho real, donde el Juez o Tribunal puede resolver cuando se funde en título auténtico o actos indubitados de posesión (cfr. art. 6 de la LECrim)

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