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Esta misma línea se sigue en la STS de 20 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1381), a partir de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se reitera que la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 10 no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el artículo 4 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), añadiendo que esta regla viene también avalada, según la jurisprudencia citada, por el reconocimiento en el artículo 24.2 de la Constitución del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso –con todas sus instancias– ante otro orden jurisdiccional, interpretación que viene avalada por el Tribunal Constitucional en la SSTC 278/2000, de 27-11 (RTC 2000, 278) y 126/2011, de 18-7 (RTC 2011, 126)).

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