Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España онлайн

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ssss1. STC 82/1983, de 20 de octubre, F.J. 2. Como señala el TC en esta misma Sentencia, se trata de un concepto muy próximo, pero distinto, al de las “bases”, lo que configura dos títulos competenciales diferentes a favor del Estado. En ese sentido, la coordinación supone un “plus” frente al establecimiento de bases sanitarias, sin perjuicio del necesario respeto de las competencias legislativas de desarrollo asumidas por las CC.AA (COBREROS MENDAZONA, E., op. cit., p. 1361).

ssss1. STC 82/1983, de 20 de octubre, F.J. 2. En la práctica, el órgano estatal que ha asumido esta competencia de coordinación es el Consejo Interterritorial de Salud, cuya regulación desarrollan los artículos 69 y siguientes de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, la composición, las funciones y la forma de actuar de este órgano constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y no afectan, en realidad, al título competencial establecido por el art. 149.1.16ª CE. El Estado ha desarrollado la competencia de coordinación general en materia sanitaria a través de dicho Consejo Interterritorial, pero podría haberlo hecho por otros medios. Es importante señalar, por tanto, que el “Consejo Interterritorial no es una Conferencia Sectorial, un lugar de encuentro entre Gobierno central y Comunidades Autónomas para tratar de articular fórmulas de colaboración”, sino “un órgano de la Administración central en el que se concreta la función de coordinación que pertenece al Estado”, por lo que es esencial tener en cuenta que “puede ejercer funciones propias de coordinación que no podrían atribuirse a una Conferencia Sectorial” (TORNOS MAS, J., “Sistema de Seguridad Social versus Sistema Nacional de Salud”, DS : Derecho y salud, Vol. 10, núm. 1, 2002, p. 10).

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