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ssss1. Este mandato podría afectar a la llamada “administración de la administración de Justicia”, es decir, “todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional”, más que a la administración de Justicia en sí (STC 56/1990, de 29 de marzo, F.J. 4.). Como tal, podría considerarse que invade las competencias autonómicas asumidas sobre la gestión material en el ámbito de la justicia.

ssss1. El TC aclaró muy pronto que la “alta inspección” no se refiere a una inspección concreta de los servicios o con un control sanitario de establecimientos o actividades relevantes para la salud. Este tipo de inspección corresponde a los órganos autonómicos competentes o estatales, según resulte de la distribución de competencias. En cambio, “la alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia [del cumplimiento de la legislación del Estado], pero no un control genérico e indeterminado [de la acción administrativa de las Comunidades], que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización [que permite al Estado comprobar que su legislación es cumplida efectivamente por los ejecutores auto-nómicos e interpretada conforme a pautas uniformes], mediante la elevación de informes o actas de conformidad o de infracción de la legislación del Estado […], que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control” (STC 32/1983, de 28 de abril, F.J. 2; STC 42/1983, de 20 de mayo, F.J. 3 y 5; o STC 22/2012, de 16 de febrero, F.J. 3).

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