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ssss1. Como se recordará, la Disposición Final 18.ª LOPIVI, una vez modificada, señala que “el capítulo VI del título III y las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, respetando, en todo caso, las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en este ámbito por sus respectivos Estatutos de Autonomía” (esta última parte fue la incluida en el último momento en el Senado por vía de enmienda transaccional).

ssss1. Una vez elaborado el protocolo, podrá valorarse si este infringe o no la competencia de desarrollo legislativo asumida por las CC.AA o, por el contrario, puede incardinarse en las bases y las medidas de coordinación general reservadas al Estado. La mera previsión en la LOPIVI de su futura aplicación a los centros sanitarios no debería considerarse contraria al régimen competencial establecido en el art. 149.1.16.ª CE.

ssss1. Como sucede en el caso de la sanidad, el TC también ha empleado el título establecido en el art. 149.1.1.ª CE como elemento de referencia para interpretar el contenido de los títulos competenciales del Estado y de las CC.AA en materia educativa. La regulación por Ley Orgánica de materias conexas puede dar lugar a la incorporación de cláusulas de articulación para que las CC.AA con competencias en la materia puedan modificar o sustituir la regulación estatal, que en cualquier caso no queda derogada pues opera como derecho supletorio para las CC.AA (STC 5/1981, de 13 de febrero, F.J. 23; posteriormente STC 137/1986, de 6 de noviembre, F.J. 3). El Estado debe asegurar “el disfrute en igualdad del derecho a la educación”, haciendo que la normativa básica del Estado esté al servicio de los principios recogidos en los arts. 9.2 y 14 CE (ARAGÓN REYES, M., “Las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas sobre educación”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 98, 2013, p. 198). El Estado también puede establecer normativa básica por medio de reglamentos, como ha señalado reiteradamente el TC (por todas, STC 66/2018, de 21 de junio, F.J. 4).

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