Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España онлайн
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ssss1. Precisamente, es una materia que se enumera entre las competencias estatutarias y que supone que la Comunidad asume el desarrollo legislativo y la ejecución. Así se señala expresamente en los Estatutos de Autonomía de Cantabria (art. 28); Castilla-La Mancha (art. 37); Comunidad de Madrid (art. 29); Comunidad Foral de Navarra (art. 47); Galicia (art. 31); La Rioja (art. 10); País Vasco (art. 16); Principado de Asturias (art. 18); y Región de Murcia (art. 16). Mención aparte merecen los Estatutos reformados a partir de 2006: Estatutos de Autonomía valenciano, catalán, balear, andaluz, aragonés, castellano leonés, extremeño y, más recientemente, en 2018, canario. Algún autor ha señalado que esta etapa no ha supuesto una simple reforma de los Estatutos, sino una auténtica refundación de las CC.AA (CONTRERAS CASADO, M., “Las reformas de los Estatutos de Autonomía. Viejos y nuevos tiempos en la construcción del Estado autonómico”, Anuario jurídico de la Rioja, núm. 11, 2006, p. 21).
ssss1. El TC ha considerado como parte de la legislación básica en materia de educación las siguientes: (i) ordenación general del sistema educativo, la fijación de las enseñanzas mínimas, el establecimiento de las condiciones básicas para el desarrollo del art. 27 CE y la alta inspección; (ii) fijación del calendario de aplicación de las leyes estatales en materia educativa o de sus modificaciones; (iii) programación general de la enseñanza no universitaria, cuyo ejercicio debe dejar margen a las CC.AA para completar esa programación e impulsar sus políticas educativas; (iv) identificación de las etapas y especialidades básicas de todo el sistema educativo y, en especial, de la educación básica; (v) determinación de la estructura, las finalidades, los objetivos y la evaluación de la educación primaria, secundaria y bachillerato, con mayor detalle y extensión en el caso de los elementos estructurales; (vi) regulación de los horarios mínimos en general, y en especial en relación con la enseñanza del castellano o de otras asignaturas; (vii) establecimiento de enseñanzas mínimas en lo que respecta a los módulos voluntarios y de adultos, o la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada disciplina, materia o asignatura; (viii) criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas o los estándares de aprendizaje evaluables, así como los aspectos básicos del currículum; (ix) datos especiales que deban constar en los cuestionarios de contexto (socioeconómico, cultural, etc.), sin que ello pueda significar la imposición de un único modelo de cuestionario cerrado para todas las CC.AA; o (x) otros aspectos como la educación especial y de alumnos con necesidades específicas, la educación preescolar, la definición de las tareas de los tutores, los conciertos educativos, los criterios de adjudicación de plazas escolares o la equivalencia y homologación de otros títulos. Otros contenidos educativos conexos, en cambio, no formarían parte de la legislación básica. Es decir, aquellos incorporados a la formación del alumnado, pero dirigidos a otros fines principales, como la protección de consumidores y usuarios a través de una mayor formación (STC 15/1989, de 26 de enero, F.J. 6). Vid. in extenso Jurisprudencia constitucional sobre el artículo 149.1 y 2 CE (Prontuario), abril de 2018, disponible en http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/Jurisprudencia%20en%20materia%20competencial.pdf (Consultado en mayo de 2021)