Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España онлайн

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(i) el Estado, al regular el estatuto jurídico de los extranjeros, solo puede determinar los derechos en los cuales no resulta admisible una diferencia de trato entre extranjeros y españoles. Sin embargo, no puede “inmiscuirse en las concretas medidas que pueden o deben adoptar los respectivos poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias” para el desarrollo de estos derechos; y

(ii) aunque el Estado, al regular el estatuto jurídico de los extranjeros, declare admisible la diferencia de trato en relación con un determinado derecho o materia, ello debe entenderse únicamente como un mínimo indisponible. No impide a las CC.AA establecer una equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros en materias de su competencia (servicios sociales, educación, sanidad, vivienda, etc.), debido a la naturaleza tuitiva o protectora de estas medidas, especialmente cuando contribuyan a una mayor integración socialssss1.

Lo que resulta relevante, en definitiva, no es tanto que el Estado o las CC.AA mencionen la inmigración en su normativa, sino su “alcance material” y su adecuación al resto de competencias previstas en la CE y en los Estatutos de Autonomíassss1. Cuando una norma suponga simplemente el establecimiento de una equiparación de derechos entre migrantes y nacionales españoles, la competencia recaerá con carácter exclusivo en el Estado; cuando suponga, en cambio, regular el contenido o reconocer y ampliar derechos a la población migrante, corresponderá a las CC.AA si entra dentro del ámbito de sus competencias sectoriales propiasssss1.

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