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ssss1. La Disposición Final 18.ª recalca que los Estatutos de Autonomía forman parte del “cuerpo constitucional”, con lo que se refiere sin duda al “bloque de constitucionalidad”. Creemos que dichos conceptos deben ser cuidadosamente diferenciados. Mientras que el “cuerpo constitucional” de un Estado emana del poder soberano –en nuestro caso, reconocido al pueblo español en su conjunto (art. 1.2 CE)–, los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas no derivan de un poder soberano, sino de un poder autónomo y representativo que existe únicamente, como la propia norma estatutaria, por mandato constitucional. Ello no obsta para que los Estatutos de Auto-nomía formen parte, como decíamos, del “bloque de constitucionalidad”, es decir, del conjunto de normas lógicamente necesarias para determinar, en algunos casos, la adecuación de otra norma con rango de ley a la CE, un concepto con una finalidad práctica muy concreta (art. 28.1 LOTC). No dota a los Estatutos de Autonomía de naturaleza constitucional lo que implica, por ejemplo, que “el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la Constitución y que, por ello, los marcos competenciales que la Constitución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma” (STC 18/1982, de 4 de mayo).

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