Читать книгу El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio онлайн

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El art. 51 bis de la Ley 15/2015 de 2 de julio, en su nueva redacción, se refiere, como disposición procesal común a la extinción de los poderes preventivos.

En su virtud,

1. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.

2. Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal”.

Este expediente junto al de remoción del tutor es el único que precisa la intervención de abogado.

12. SUBSISTENCIA DEL PODER PREVENTIVO

La subsistencia del poder preventivo se establece en el Art. 258 del Código Civil.

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