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Por último, en relación a las obligaciones establecidas en la Recomendación para el trabajo a domicilio, conviene recordar que las previsiones de la Recomendación núm. 184 OIT son una simple guía, aclaración u orientación pero no tienen carácter vinculante para los estados miembros. Además, muchas de estas obligaciones ya están contempladas en las disposiciones laborales generales que se aplican también a los trabajadores a domicilio. Entre otras, por ejemplo, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo se aplica el RD 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el art. 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo dicho anteriormente, quizás pueda afirmarse –a la luz de la nueva Ley de Trabajo a Distancia– que España podría estar en condiciones de ratificar el Convenio núm. 177 de la OIT sobre trabajo a domicilio.

III. La normativa de la Unión Europea: el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo

El marco normativo europeo del teletrabajo reposa en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (AMET) firmado el 16 de julio de 2002 por los interlocutores sociales europeos (la Confederación Europea de Sindicatos –CES–, la Unión de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa–UNICE–, la Unión Europea del Artesanado y de la Pequeña y Mediana Empresa –UNICE/UEAPME– y el Centro Europeo de la Empresa Pública -CEEP–), y revisado en 2009. El Acuerdo Marco nace en el seno de la Estrategia Europea de Empleo, gracias a la invitación cursada a los interlocutores sociales por la Comisión Europea para iniciar negociaciones sobre el teletrabajo, en la segunda fase de consulta sobre la modernización y mejora de las relaciones de trabajo.

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