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El primer problema que subyace en el fondo de este estudio, como ya ha manifestado parte de la Doctrina es que trabajo a distancia o teletrabajo no son dos términos unívocos, aunque se usen como talssss1. Trabajo a distancia y teletrabajo implican diferentes realidades, normalmente asociadas, que es necesario señalar para comprobar las implicaciones que tienen tanto en los contratos formativos como en los contratos de menores de edadssss1.

De hecho, la propia Exposición de Motivos de la LTD, ya se hace eco de esta diferencia cuando afirma que la regulación estatutaria del trabajo a distancia vía artículo 13, es “insuficiente para aplicarlo a las peculiaridades del teletrabajo, que requiere no solo de una prestación laboral que se desarrolle preferentemente fuera de los locales de la empresa, sino también de un uso intensivo de las nuevas tecnologías informáticas y de la comunicación”ssss1.

Por lo tanto, la distinción entre ambos parece dilucidarse: en el trabajo a distancia va a primar que el trabajo se realice fuera de los locales de la empresa, sea en el domicilio de la persona trabajadora sea en cualquier otro lugar que éste decida y en el caso del teletrabajo, que se considera una categoría de trabajo a distancia, lo que va a identificar la relación laboral será la aplicación de herramientas tecnológicas para desempeñar la prestación del trabajo sin tener tanta importancia dónde se desempeñe este trabajossss1. Así se desprende de las definiciones aportadas por el artículo 2 de la LTDssss1. Esta línea identificativa de ambas figuras jurídicas se alinea con la legislación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a través del Convenio 177 sobre el trabajo a domicilio de 1996, cuyo artículo 1 también contiene una definición del trabajo a distancia donde prima el aspecto geográfico, lugar de la prestación, sobre los aspectos tecnológicos.

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