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Lo primero que podemos comprobar es que el legislador español no ha realizado una prohibición sobre la realización del teletrabajo por parte de menores o para los contratos formativos, simplemente lo limita en tiempo y número por las razones anteriormente expresadas en la Exposición de Motivosssss1. No añade nada más, por lo que entendemos que se aplicarán las normas generales en aquellos aspectos donde la LTD no disponga nada. Tampoco las normas internacionales reguladoras del trabajo a distancia, como el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo o el Convenio 177 de la OIT sobre el trabajo a domicilio regulan estas excepciones. La única referencia que se hace en relación con las personas trabajadoras menores de edad o los que tienen contratos formativos es la Recomendación número 184 OIT de 1996 que dispone que la legislación nacional sobre edad mínima debe de aplicarse al trabajo a domicilio.

El segundo extremo que hace falta reseñar es que la LTD trata de manera conjunta y casi con las mismas consecuencias la aplicación del teletrabajo a dos realidades que en ningún caso son similares y cuyas particularidades pensamos deberían de haber tenido un tratamiento diferenciado por parte del legislador. Las excepcionalidades y requisitos que implica el trabajo de los menores de edad no son equiparables a la de los contratos formativos.

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