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Por último, y en relación con la prestación de teletrabajo llevada a cabo por un menor de edad habrá de prestarse especial atención al caso de aquellos menores de edad de capacidad limitadassss1. Se trata de sujetos de entre 16 y 18 años, que requieren para poder celebrar un contrato de trabajo de una autorización expresa de sus representantes legalesssss1. Recordemos que a estos efectos se considera válida tanto la autorización expresa como tácita.
No es unánime la doctrina laboralista cuando se refiere a la capacidad de estos menores de edad. Y ello, porque hay quien defiende su plena capacidad laboral (con todos los efectos que ello supone) pero hay quienes argumentan que estos menores deberán ser asistidos por sus progenitores ante determinados problemas que puedan surgir derivados de la relación de trabajossss1.
El problema que se plantea es si el menor de edad no emancipado podría firmar un acuerdo para teletrabajar por sí mismo o si necesita de nuevo el complemento de capacidad por parte de sus progenitores o representantes legales que exige el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, hay que tener en cuenta que el precepto estatutario que regula la capacidad laboral limitada de los menores de entre 16 y 18 años no emancipados, articulo 7.2.b) dispone que la autorización también permitirá al sujeto “ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación”. En una interpretación literal de este precepto, el menor tendrá capacidad para celebrar aquellos pactos que deriven del contrato de trabajo como pueden ser los acuerdos sobre el teletrabajossss1.