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El artículo 6.2 del Estatuto de los Trabajadores regula la prohibición a menores de edad de trabajo en horario nocturno y establece límites a la prestación de determinadas actividades por parte de estos menores. El artículo 6.2 para completar su contenido acude a la LPRL. Concretamente, es el artículo 27 el que disciplina la protección de los menores y recoge las reglas de prevención aplicables al trabajo de estos sujetosssss1.

Así el apartado segundo del artículo 27 LPRL establece la obligación para el Gobierno de fijar “las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos”. Debido al incumplimiento de los sucesivos Gobiernos en España, esta actualización no se ha producido, por lo que el Decreto de 26 de julio de 1957 que regula los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, sigue en vigorssss1. Es la única norma de referencia que está publicada para regular los trabajos prohibidos a niños.

Es importante que en nuestro país se realice una norma específica que incluya los trabajos prohibidos a las personas trabajadores menores de edad y de las medidas preventivas que se deben adoptar por parte de las empresas y que se haga especial hincapié en la identificación de riesgos asociados a las nuevas formas de trabajo. El supuesto del teletrabajo es sólo un ejemplo más de la falta de adaptación de dicha norma a las realidades laborales en las que pueden verse involucrados los menores de edad como trabajadores y muestra una vez más la necesidad de una reforma laboral en la materia reclamada por parte de la doctrina laboralista desde hace décadas.

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