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Por su parte la OIT en el Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entiende que las peores formas de trabajo infantil abarcan: “…el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”. Debemos de valorar si es el teletrabajo una forma de trabajo infantil que pueda incluirse en estos supuestos.

La LPRL también establece unas reglas sobre el control médico de la salud de las personas trabajadoras que deberán de aplicarse siempre y que incluye también al menor que teletrabaja. Concretamente, la empresa debe realizar una evaluación de los riesgos que puede sufrir el menor de edad cuando se produzca un cambio en las condiciones de trabajo como puede ser la inclusión de un acuerdo sobre teletrabajo.

Además, si el teletrabajo implica riesgos para el trabajador menor de edad, el empleador “debe de informar a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud”ssss1. Y no sólo debe cumplir con el deber de información, si no que deben identificarse específicamente los riesgos existentes para la seguridad, la salud y el desarrollo del menor.

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