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Sin embargo, no debemos olvidar que existen algunas relaciones laborales, que pueden ser desempeñadas por sujetos de una edad más temprana y donde el trabajo a distancia o teletrabajo podría aplicarse como forma de trabajo. Nos estamos refiriendo al caso de los menores en espectáculos públicos. La única excepción que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores en relación con la prohibición de trabajo infantil (artículo 6.1 ET) es la participación en espectáculos públicos con autorización previa de la Autoridad Laboral y de sus representantes legales (artículo 6.4 ET).
Lo cierto es que no es inusual ver a menores de dieciséis años realizando actividades que, a pesar de que en ocasiones se pueden catalogar como una “zona gris” del Derecho del Trabajo, son susceptibles de realizarse a distancia, en sus propios domicilios, y con una primacía de elementos tecnológicos, es decir mediante el uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (en adelante “TICS”)ssss1.
Tal es el caso de los menores creadores de contenido (youtubers o influencers) a los que debemos analizar con detenimiento. También podríamos incluir en estos supuestos a los jugadores de juegos profesionales (gamers)ssss1. Podríamos aplicar a estas prestaciones el nombre de “trabajo atípico”ssss1. Como bien señala la OIT, “Actualmente, la mayor parte del trabajo en plataformas digitales no está sujeta a ninguna normativa laboral, de modo que las personas trabajadoras tienen poco control sobre cuándo tendrán trabajo o sobre las condiciones de este. También son limitados los recursos de que disponen en caso de injusticia en el trato”ssss1. La cuestión es si está permitido que los menores de dieciséis años lleven a cabo este tipo de actividades, sean lúdicas o no, fuera de la excepción recogida en el artículo 6.4 ET. Y en relación con esta nueva Ley, si este tipo de prestaciones se podría considerar teletrabajossss1.