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Como ya hemos afirmado al inicio de este estudio para que exista teletrabajo la prestación de servicios debe de cumplir con las notas de laboralidad exigidas por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, esto es un trabajo personal dependiente, voluntario y por cuenta ajena. La relación de menores en espectáculos públicos es una prestación laboral caracterizada por su especialidad en relación no sólo con el sujeto que la proporciona sino por la prestación laboral que ejecuta. La pregunta es si el trabajo de publicidad en estas plataformas se considera o no sujeto a este régimen jurídico.

En relación con su carácter laboral sabemos que los ingresos que reciben estos niños proceden principalmente de los acuerdos que firman con las marcas, pero además también reciben dinero de Youtube o plataformas similares donde publica su contenido. Como nos explican SAEZ BARNETO y GALLARDO CAMACHO, estas plataformas “le ofrecen al creador de videos que se asocie a un plan de publicidad propuesto por la plataforma digital con la que compartiría los beneficios. También existe la posibilidad de firmar contratos con una productora que te gestione el canal para que sea más atractivo y con la que también repartiría beneficio”ssss1. Llama la atención que hoy en día no existan normas que disciplinen la relación jurídica, si la hay, entre estos menores de edad y las plataformas de contenido dada la rápida expansión que están teniendo. Quizás en la propuesta legislativa sobre trabajadores de plataformas que se está creando podrían abordarse un marco jurídico para estos sujetosssss1.

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