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El contenido del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1926, veintisiete artículos estructurados en siete capítulos sin rubricar, un artículo adicional y tres disposiciones transitorias, puede ordenarse en torno a cuatro grandes ejes:

a) La definición del trabajo a domicilio construida sobre la peculiaridad del lugar de trabajo: es trabajo a domicilio “el que, siendo de la naturaleza permitida por el mismo, ejecuten los obreros, en el local en que estuviesen domiciliados, por cuenta del patrono, del cual recibirán retribución por la obra ejecutada” (art. 1). En un momento en el que la legislación española carecía de un concepto sistemático de trabajador y cada bloque normativo identificaba particularmente al trabajador incluido en su ámbito de aplicación, esta normativa aportaba uno más: el concepto de trabajador a domicilio que convivía con los incluidos en el Código del Trabajo de 1926 a efectos de definición del contrato de trabajo, del contrato de aprendizaje, aplicación de la normativa de accidentes de trabajo y competencia de los tribunales industrialesssss1. Para la definición resultan irrelevantes la clase o naturaleza del trabajo prestado, así como su carácter puramente manual o ayudado por pequeñas máquinas (art. 2). Declara expresamente incluidos en su ámbito de aplicación a los “obreros que trabajen en compañía” (art. 1.1)ssss1 y a los obreros de los patronos a domicilio (art. 1.2). El patrono a domicilio, (“quien, obrero o no, tomando trabajo a domicilio, tenga a sus órdenes, como auxiliares, otros obreros […] que trabajen para él” [art. 6]), es una singular figura utilizada para extender la aplicación de la norma a los obreros que trabajan en el domicilio de otro obrero a quien prestan sus servicios. Este último se considera “como patrono, con el nombre de patrono a domicilio”; es un “obrero destajista que tiene a sus órdenes otros obreros” y “se convierte en patrono a domicilio”ssss1. Queda excluido el trabajo puramente doméstico (“individual o colectivo, en taller de familia, que se efectúe en un domicilio para satisfacer las necesidades domésticas” [art. 4.a)]) y, por supuesto, el trabajo autónomo definido en términos de ajenidad en el mercado: “el que se realice para la venta directa del producto, sin intermedio del patrono” [art. 4.b)]. Este trabajo autónomo “no procede de la descentralización del trabajo en la fábrica, ni responde a demandas de intermediario”, el trabajador autónomo a domicilio “tiene su clientela; es un pequeño productor independiente, propietario de sus herramientas de trabajo, que lleva sus productos al mercado”ssss1.

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