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X. SUPUESTOS SOCIETARIOS Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Quizás uno de los supuestos más habituales en la materia y donde más incidencia tiene el fumus bonis iuris indiciario es en el derecho de sociedades y en particular en el supuesto de impugnación de acuerdos sociales, aunque podemos también considerar otros supuestos que tienen notoria importancia como en responsabilidad de administradores, aunque este tipo de medidas no tienen muchas particularidades respecto del régimen general.

Una de las medidas expresamente previstas en el artículo 727 es la de suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitidos valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

Un análisis del inicial aspecto sobre ese porcentaje y legitimación se puede ver en el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2020ssss1, en donde se planteaba tanto la forma de acreditación como el porcentaje mismo. A este respecto el Tribunal analiza la cuestión y llega a una conclusión favorecedora de dicho derecho, sobre las bases que resumimos: 1.° A tal efecto, fundamentaba su carencia en que los documentos acreditativos de la titularidad de las acciones aportados por los solicitantes, anexos de las copias de escrituras públicas otorgando poderes no son certificados que permitan acreditar su legitimación, y que tan solo en uno de ellos se cumplen las exigencias del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores(en adelante, TRLMV) y del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial(en adelante RD). El tribunal analiza que existen diferentes escalones para valorar lo anterior: 1.° Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos, los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación estarán necesariamente representados mediante anotaciones en cuenta (artículo 6.1 y 2 TRLMV). 2.° La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad que deberá velar por la integridad de la misma, y cuando se trate de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores será el depositario central de valores designado que ejercerá tal función junto con sus entidades participantes (artículo 8.1 y 3 TRLMV). 3.° En consecuencia, el legislador ha optado por un sistema de doble escalón, en el que se distingue, por un lado, un Registro Central a cargo de la Sociedad de Sistemas, Sociedad de Compensación y Liquidación de Valores (entidad IBERCLEAR), y, por otro, Registros de detalle a cargo de las entidades adheridas a la entidad IBERCLEAR (Sociedades y Agencias de Valores, Empresas de servicios de inversión y Entidades de Crédito). En el primer escalón, cada entidad adherida tendrá en el Registro Central de la Sociedad de Sistemas (entidad IBERCLEAR), dos tipos de cuentas con referencia a cada categoría de valores, fungibles entre sí: a) Una Cuenta que refleje el saldo global de los valores de los que sea titular la propia Entidad adherida (cuenta de propios). b) Otra cuenta que refleje el saldo global de los valores de esa categoría que la entidad adherida tenga registrados en sus cuentas a nombre de terceros (cuenta de terceros). En el segundo escalón, integrado por los registros contables de detalle que llevan las entidades adheridas, se llevarán, con referencia a cada valor, las cuentas correspondientes a cada titular, que expresarán en todo momento el saldo de los valores que le pertenezcan, produciéndose de este modo, en este segundo escalón, la identificación de los saldos de los valores que estaban inscritos en las cuentas de terceros del Registro Central, permitiendo su vinculación con el nombre de su titularssss1. Cuarto, por lo que se refiere a los certificados de legitimación el artículo 19 del RD prevé que la legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular de los valores y, en su caso, de los derechos limitados o gravámenes, la identificación de la entidad emisora y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores que comprendan y su fecha de expedición. También constarán en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia. Quinto, en orden a la expedición de los certificados se prevé en el artículo 20 del RD que los mismos solo podrán ser expedidos a solicitud del titular de los valores o beneficiario de los derechos, distinguiéndose según lo sean por el Registro Central a cargo de la Sociedad de Sistemas, Sociedad de Compensación y Liquidación de Valores(entidad IBERCLEAR), o a cargo de las entidades adheridas a la entidad IBERCLEAR respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle, el cual está compuesto por cada una de las cuentas de valores que correspondan a cada cliente reflejando el saldo de valores del que son titular (artículo 33 RD). 2.° En relación al porcentaje se afirma que con la misma fundamentación ya señalada se afirma que los solicitantes de las medidas cautelares no llegan al 1% del capital social que exige el artículo 727.10 LEC, así, en el mencionado artículo se dispone: “Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial”. La argumentación anteriormente desarrollada nos lleva a obtener la misma conclusión, reconociendo la legitimación de los actores para solicitar la medida cautelar de suspensión del acuerdo del Consejo de administración., dado que se constata que una vez efectuada la exclusión total y parcial de acciones referenciadas, el porcentaje de los actores se encuentra dentro de los parámetros exigidos.

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