Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil онлайн

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En nuestro derecho el régimen a seguir será el previsto en dicha normativa, pero partiendo de los requisitos que la LEC ya recoge y en particular en cuanto a la apariencia de buen derecho para ello. No obstante, algún autorssss1 viene a señalar que al no estar prevista caución al respecto no será necesario, pero sí conveniente, que se solicite. Como matiz a ello debemos destacar que el Tribunal Supremo ha denegado medidas cautelares cuando lo que se solicita es la revisión del laudo arbitralssss1 y ello por razones legales y aún a pesar de la apariencia fuerte que del mismo se puede obtener. En su Auto de 22 de octubre de 2019 viene a recoger que “La efectividad de la sentencia, eventualmente estimatoria, que recaiga en un procedimiento para la revisión de una sentencia firme no requiere la adopción de medida cautelar alguna, ya que el único pronunciamiento de esta sentencia será –en su caso– de rescisión de la sentencia firme contra la que se dirige el proceso de revisión”. Aunque dicho auto nos viene a señalar que la única posibilidad, a partir del laudo, es la ejecución o no del mismo lo cierto es que el Auto del TSJ Madrid de 14 de septiembre de 2017ssss1 llegará a distinta conclusión (al menos en la parte dispositiva) partiendo de las mismas bases. Solicitada la nulidad del laudo arbitral y medidas cautelares respecto de la misma señala que no existe fumus bonis iuris, sin embargo terminará adoptando la medida cautelar de anotación preventiva de demanda. El argumento del rechazo reza así: “El artículo 45 de la Ley de Arbitraje, dispone en su párrafo primero ‘El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo’. Lo primero que debemos apuntar, es que como el procedimiento arbitral es un procedimiento de instancia única, el Laudo es firme ‘ab initio’, por lo que la ejecución del mismo tiene carácter definitivo o al menos provisional, sin perjuicio de la facultad que la ley concede al ejecutado de solicitar la suspensión de la ejecución, una vez despachada, con fundamento en la pendencia de la acción de anulación. Tanto la Exposición de Motivos de la Ley, como los siguientes apartados del art. citado, hacen una remisión a la ejecución provisional de la LEC, en concreto a los artículos 533 y 534 de la misma, es decir al procedimiento de ejecución provisional de las Sentencias de ‘condena’, por aplicación del art. 521 de la ley procesal, por lo tanto, no serán objeto de ejecución propiamente dicha ni los laudos declarativos ni aquellos que sean meramente constitutivos. En el presente supuesto no es de aplicación el citado artículo, ni resultaría, de serlo, competente este Tribunal, puesto que la ejecución, y por ende la suspensión de la misma, es competencia del Juzgado de Primera Instancia (n.° 101 en Madrid) según dispone el art. 8.4 de la LA, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 545 de la LEC, si se hubiera solicitado la ejecución, que no es el caso”. Aunque, como hemos adelantado, finalmente justificará la anotación preventiva de demanda conforme a lo siguiente: “No obstante lo anterior, estimamos procedente acordar la anotación preventiva de la demanda de nulidad presentada, en el Registro Mercantil, con base al art. 727.5.° de la LEC, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso iniciado con la demanda con el fin de que el fallo definitivo sea posible y no resulte ilusoria la acción entablada, respondiendo frente a los posibles daños y perjuicios que puedan irrogarse en caso de venta de bienes de la sociedad, y para que el posible adquirente, en su caso, sea conocedor de la existencia del presente procedimiento judicial”.

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