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Para algún autorssss1 la medida de suspensión de acuerdos sociales tiene bastante de confusión entre la legitimación y la caducidad. Respecto de la primera afirmará que “En algunos casos esta relación ha llegado a ser (entendemos que de forma impropia) de identificación. Y así, por ejemplo el AAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 14 mayo de 1997, F.J. 2 (AC 1997, 1207) llega a hablar de la necesidad de alegación de buen derecho, ‘entendida’ como posibilidad cualificada ‘prima facie’ de estimación de la petición que se pretende cautelar; b) acreditamiento del buen derecho mediante un principio de prueba escrita cuya intensidad varía en función de la medida que se interesa y que, en la suspensión de acuerdos se concreta en la exigencia de que el demandante o demandantes representen al menos un cinco por ciento del capital social”. En contra de esta identificación entre la apariencia de buen derecho y la legitimación especial para solicitar la suspensión cautelar del acuerdo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, de 17 enero 2004, F.J. 3 (AC 2005, 162) razona con cita de diversas resoluciones que “no basta comprobar que concurren en los promotores los requisitos elementales de legitimación, sino que debe analizarse la prosperabilidad de la demanda, como se expone en el Auto AP Madrid 5 junio 1996, según el cual es necesario que ‘quien pretende la suspensión de los acuerdos sociales acredite prima facie que su pretensión no es meramente ilusoria, sino que viene respaldada por datos objetivos y pruebas, que al menos en ese inicial momento permitan augurar su futuro éxito procesal’; todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto, como expresa el art. 728.2 LECiv”. Y en cuanto a la segunda nos cita el AAP de Asturias (Sección 5.ª) núm. 72/2002 de 24 junio, F.J. 4 (JUR 2002, 204050) para hablar de “un cierto debilitamiento del ‘fumus boni iuris’ por la posible concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada en el proceso declarativo”.

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