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El Auto del TS de fecha 12 de julio de 2017 (rec. 1062/2015), aborda la cuestión sobre los recursos respecto de dichas medidas cautelares afirmando que “[…]En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: ‘Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta’. Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera –declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común– son irrecurribles (…)”.

XII. DERECHO MARÍTIMO Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Quizás la más importante medida a considerar, como particularidad, en este apartado es el embargo preventivo de buquesssss1. Conforme al artículo 470 LNMssss1, la medida cautelar de embargo preventivo de buques, tanto nacionales como extranjeros, se regulará por el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999ssss1, por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha medida conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el puerto donde se encuentre. Bastaría en este caso solo la alegación de un crédito marítimo de entre los recogidos en su artículo 3 para que se diera lugar al secuestro. El Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga de 25 de febrero de 2005ssss1, utilizando el Convenio anterior, viene a explicar el fumus conforme a lo siguiente: “Del artículo 1 del Convenio de 1952 resultan, ‘prima facie’, las especialidades en la configuración de los presupuestos de este embargo. El derecho que ha de ser alegado para obtenerlo es exclusivamente un crédito marítimo en el sentido del art. 1 del Convenio, no cualquier derecho de crédito. No se exige que se acredite sino exclusivamente que se alegue (art. 1.1 de la Ley de 8 de abril de 1967) por lo que el fumus bonis iuris queda circunscrito a la alegación, pero necesariamente a la alegación de un crédito de los previstos en dicho precepto. La falta de alegación de dicho crédito no es subsanable por aplicación del principio ‘da mihi factum dabo tibi ius’ y sin que sea posible que el juzgador requiera a la parte para la subsanación pero sí que es posible integrarla con la documentación aportada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de diciembre de 2000) siempre que esta sea racionalmente valorada atendiendo a la cumplimentación de los mínimos requisitos que legalmente se exigen y que como hemos visto no se han cumplido. La alegación de cualquier otro crédito no recogido en la citada lista del artículo 1 del Convenio nos llevaría a la falta de uno de los presupuestos para la adopción. Tampoco se exige que concurra ninguna situación determinante de ‘periculum in mora’ aunque es necesario señalar la causa que lo motiva. Las especialidades de dichos presupuestos se manifiestan también en las causas en que puede fundarse la oposición al embargo (art. 3 ley), que quedan limitadas a: la falta de estos presupuestos específicos para su adopción, con exclusión de cualesquiera otras, incluso las previstas la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

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