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En idénticos sentido se pronuncia también el AAP de Madrid (Sección 10.ª) de 24 de abril de 2006 (AC 2006, 1034), que, además, señala que no se ha de presuponer que, en el caso de que la solicitud se formule con la demanda principal, los documentos en los que se apoya la medida cautelar son los mismos que se acompañan con la demanda, debiendo hacerse tal distinción en la solicitud o bien referirlo expresamente. De esta manera afirma el Auto:

“En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios”, y según el artículo 732 de la misma Documento 2 Ley, la solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, acompañándose a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares. Pues bien, de la dicción literal de estos preceptos claramente se deduce el incumplimiento de todos estos requisitos por el recurrente, porque el solicitante se limitó a solicitar la medida por medio de otrosí obviando formular con claridad y precisión tal solicitud, además de que en absoluto se ha de presuponer que cuando la solicitud se formula con la demanda principal los documentos en los que se apoya son los mismos que se acompañan con la demanda, pues el artículo 732.2, que exige acompañar documentos a la solicitud, no distingue si la misma se formula con la demanda o no, y, en todo caso, debería haberse hecho tal indicación, lo que en este caso no se hace, máxime si tenemos en cuenta el contenido del primero de los artículos citados en este apartado en cuanto a la necesidad de evitar prejuzgar el fondo del asunto, lo que hubiera exigido en todo caso distinguir, de toda la documental aportada junto con la demanda, la tendente a justificar la necesidad de la adopción de la medida cautelar, sin que sea posible el planteamiento de la prueba en el acto de la Vista. Tal incumplimiento del recurrente conlleva ya de por si la desestimación de sus pretensiones, pues tal vulneración de las normas procesales constituye una infracción apreciable de oficio”. (Énfasis añadido).

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