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Ya en el Derecho romano clásico se consideraban inadmisibles los enriquecimientos patrimoniales que no respondieran a una causa y fundamento adecuados. Esta prescripción se recoge en las Partidas (7.ª, 34, 17) cuando se afirma que “ninguno non deue enrriquescer tortizeramen con daño de otro”. Sin embargo, el Código Civil no recoge un precepto similar y ha tenido que ser la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que construya la dogmática del enriquecimiento injusto, considerado como un principio general del Derecho que puede aplicarse a los casos concretosssss1.

El fundamento del enriquecimiento injusto se encuentra en la equidad, aunque ante la falta de norma expresa que imponga su aplicación (como exige el art. 3.2 CC), suele situarse en los principios generales del Derechossss1. Sin embargo, no hay problema en encontrar en el valor justicia su justificación adecuada, puesto que ni se da a cada cual lo que le corresponde, ni el Derecho puede admitir que alguien vea disminuido su patrimonio contra su voluntad en beneficio de otro sin que exista razón alguna que explique ese desplazamiento patrimonialssss1. Es importante destacar en relación con este punto que aquí no se requiere, como bien indica LASARTE, ni culpa, ni dolo, ni realización de acto ilícito alguno del obligado a responder frente al empobrecido, ni siquiera el error de alguno de los interesados; “se trata sencillamente de ofrecer una solución a supuestos repugnantes para la idea de justicia atendiendo a datos puramente objetivos (las ventajas o desventajas patrimoniales identificadas comúnmente bajo los términos de enriquecimiento y empobrecimiento)”ssss1.

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