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Por eso no son del todo correctas, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, las consideraciones que realiza la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 209/2020, de 21 de mayo (recurso 2696/2018). Allí se habla de “responsables civiles a título lucrativo”, y se afirma que:

“la condena como partícipe a título lucrativo es compatible con la buena fe y, por supuesto, con la inocencia. Los terceros responsables civiles no son culpables; son solo responsables civiles. Como no es culpable la Compañía de Seguros condenada a asumir la indemnización; o el titular del vehículo que es conducido por otro imprudentemente causando un accidente; o la Administración Pública que responde por los perjuicios ocasionados por un funcionario o autor de un delito en el ejercicio de sus tareas oficiales”.

Sin embargo, en todos estos casos de responsables civiles subsidiarios hay una imputación –derivada y no culpable, eso sí– del daño a esos sujetos, sin que exista beneficio alguno para ellos. Sin embargo, en el caso del partícipe a título lucrativo, es el beneficio injustificado lo que explica su responsabilidad, no su relación personal, laboral o contractual con el condenado.

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