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“La sentencia que es ahora objeto de impugnación representa el desenlace jurisdiccional, no sólo de la acción penal ejercida por ambas acusaciones, sino también de la acción civil que fue acumulada por las partes al amparo de los arts. 100, 111 y concordantes de la LECrim. La pretensión civil, en definitiva, se integró de modo irreversible en el objeto del proceso penal desde el momento en el que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La improcedencia de una reserva de la acción civil a posteriori, cuando ésta ya ha sido resuelta por el Tribunal de instancia, se justifica, además, por razones ligadas al principio de preclusión, criterio de ordenación del procedimiento que no puede considerarse ajeno a requerimientos impuestos por las reglas de la buena fe (art. 11 LOPJ).

El valor de estas consideraciones no se ve alterado por el hecho de que la sentencia de instancia haya sido absolutoria. De ahí que esta Sala, al anular aquélla y dictar segunda sentencia, esté obligada a pronunciarse, por razones de congruencia con las pretensiones que sirvieron para formalizar definitivamente el objeto del proceso, sobre la acción civil tal y como fue ejercitada”.

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