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Si el proceso civil aún no se ha iniciado, no se podrá empezar hasta que no finalice la causa penal, como establece el art. 111 LECrim: “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.°, 5.° y 6.° de este Código”.

IV. El régimen de la acción civil derivada del hecho delictivo y ejercitada en el proceso penal está configurado en la LECrim a base de retales, indicándose de forma desordenada solo algunos de sus requisitos, y guardando silencio sobre otros muchos detalles. Evidentemente, el órgano competente para resolver aquella es el que vaya a enjuiciar la acción penal (Juez de lo Penal, Audiencia Provincial, o los correspondientes de la Audiencia Nacional, además de los tribunales de aforamiento: Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo), aunque no haya ningún precepto que lo disponga expresamente.

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