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II. Esa vinculación de la acción aquiliana con la penal en los casos de conductas que, además de dañosas (ilícito civil) sean delictivas (ilícito penal), es lo que desvincula su exigencia de los parámetros de culpa propios del art. 1902 CC, situando la responsabilidad en el ámbito de la legislación penal y no de la civil. De esta forma, si se condena a una persona penalmente, se podrá entrar también a analizar su responsabilidad civil derivada del delito cometido, para lo que se aplicarán las normas sustantivas previstas en el CP (arts. 109 a 122: como, por ejemplo, la responsabilidad solidaria de los autores, establecida en el art. 116 CP), y no las comunes del CCssss1. Podría no existir esa dualidad de regímenes de responsabilidad civil, pero lo cierto es que en la actualidad existen y hay que aplicar uno u otro según corresponda.

Ahora bien, si no hay pronunciamiento sobre la responsabilidad penal, bien porque se archiva el proceso penal, bien porque se produce una absolución o un sobreseimiento libre –salvo en los casos de exención de la responsabilidad penal por inimputabilidad, estado de necesidad o miedo insuperable: arts. 118 y 119 CP y art. 782.1 LECrim, en que se prevé legalmente un sistema diferentessss1–, entonces no puede haber una decisión del tribunal penal sobre la responsabilidad civil y hay que acudir a la vía civil para exigirla, entrando entonces en juego los criterios marcados para ello por el Código Civilssss1.

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