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V. Ahora bien, el hecho de que dicha acción se puede ejercitar en el proceso penal responde a una razón no de justicia, sino de economía procesal, pues al tramitar la acción civil acumulada a la penal se consigue evitar que se tenga que esperar a la finalización del proceso penal para poder instar la acción contra el partícipe a título lucrativo, en caso de que fuera necesario. También podría estar detrás un motivo de seguridad jurídica, pero no parece que el hecho de que se desarrollen dos procesos distintos ponga en riesgo la coherencia de lo que se decida en cada uno de ellos, por lo que no parece que ese valor sirva por sí mismo para justificar la tramitación de esa acción civil ex art. 122 CP en el proceso penal.

Visto desde esta perspectiva, no parece que la existencia de una figura sustantiva como la del partícipe a título lucrativo genere rechazo ético o jurídico, y por lo tanto habría que pronunciarse a favor de su permanencia en nuestro ordenamiento. La cuestión estriba más bien en determinar si lo que de ella se dice en la ley está suficientemente concretado y matizado, en cómo debería exigirse procesalmente la reparación que la sustenta, y en si no debería reflexionarse un poco más sobre alguna de las cuestiones que le afectan.

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