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ssss1. Como afirma TRILLO NAVARRO, J.P., “es dado considerar a la figura como uno más de los instrumentos que el ordenamiento jurídico ofrece para la restitución social del beneficio delictivo; siendo éste el espíritu del Legislador que como criterio interpretativo ha de ser atendido –art. 3.1 CC–” (“Participación lucrativa: sentencia Torras-KIO”, Diario La Ley, n.° 6959, 3 de junio de 2008, pág. 2).

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Naturaleza jurídica de la acción que se ejercita en el artículo 122 CP

2.1. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL HECHO DELICTIVO Y SU RELACIÓN CON LA EJERCITADA CONTRA EL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO

I. Como señalamos en la Introducción, en el proceso penal se ejercita una acción penal que tiene su apoyo legal en el art. 100 LECrim y siempre se refiere a una misma pretensión: la actuación del ius puniendi del Estado. Pero además de esa acción penal, se puede ejercitar otra de naturaleza civil, que no solo tiene respaldo legal en lo dispuesto en el propio art. 100 LECrim, sino que es un caso de lo que en Derecho civil se cataloga como responsabilidad civil extracontractual, regulada con carácter general en el art. 1902 CC.

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