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En este sentido, el art. 115 LECrim contempla un caso de extinción de la acción penal –la muerte del investigado (o acusado, en su caso, aunque la ley, en su secular imprecisión terminológica, habla impropiamente de “culpable”)– que determina que “subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”. Esa misma remisión al proceso civil y a sus normas sustantivas propias se predica con carácter general en el art. 116 LECrim: “la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”.

En consecuencia, solo cuando los tribunales sobreseen la causa por inexistencia del hecho –un sobreseimiento que sería el libre recogido en el art. 637.1 LECrim–, no resulta posible un proceso civil posterior, algo perfectamente lógico si tenemos en cuenta que el presupuesto de la responsabilidad civil es el hecho dañoso que origina ambas acciones, y este es el que ha quedado probado en el proceso penal que no ha tenido lugar. Ahora bien, fuera de ese caso, en todos los demás queda abierta la posibilidad de instar un proceso civil reclamando la reparación del daño y la pertinente indemnización, lo que se hará atendiendo a los criterios propios de la legislación civil, sin las peculiaridades que origina su tramitación por vía penal.

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