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La responsabilidad extracontractual o aquilianassss1 se fundamenta en el deber genérico que tiene toda persona de “neminem non laedere”, es decir, de no producir un daño a los demás. Cuando ese daño se produce, como regla general, hay que indemnizar a quien lo ha soportado. Y para exigir la pertinente reparación, se concede precisamente esa acción aquiliana. Si además la conducta implica la comisión de un delito, aunque la acción civil ejercitada es la misma, el art. 1092 CC remite su articulación a lo dispuesto en el Código Penal: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal”ssss1.

Así, el art. 109.1 CP indica que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”. En el precepto siguiente se aclarará que esa obligación genérica de reparación se concreta en tres contenidos distintos, aunque relacionados: “1.° La restitución. 2.° La reparación del daño. 3.° La indemnización de perjuicios materiales y morales” (art. 110 CP). Más adelante detallaremos cada uno de estos contenidos.

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