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Hay que recordar a este respecto que no todo comportamiento dañoso que da lugar a indemnización tiene que ser antijurídico, o al menos no penalmentessss1. Cuando se declara la existencia de un delito, se está per se afirmando la antijuridicidad de la conducta que ha producido el daño; pero cabe perfectamente lo contrario, esto es, que un comportamiento que a la postre no resulta delictivo –y por eso no genera una condena penal– haya producido un daño, y en tal caso resulta lógico que se pida la correspondiente reparación a través del proceso civilssss1.

III. Lo que la LECrim pretende excluir en todo caso es la coexistencia simultánea de un proceso penal y otro civil que se funden en los mismos hechos: si ya se ha iniciado este segundo, habrá que suspenderlo hasta que finalice el penal, según señala el art. 114 I LECrim: “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal”.

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