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Así lo ha señalado también la jurisprudencia, como se comprueba en las siguientes palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 532/2000, de 30 de marzo (recurso 3916/1998):

“el art. 108 del Código Penal de 1973 recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil”.

De cualquier forma, no debe olvidarse que el autor del delito (y responsable civil ex delicto) responde de la totalidad del daño producido, incluso aunque parte de los efectos los haya transferido a un tercero, por lo que aunque no existiera el art. 122 CP, el perjudicado siempre podría resarcirse con la condena de aquel. Lo que posibilita la participación a título lucrativo es facilitar a ese perjudicado cobrarse también de quien tiene ahora los bienes objeto del delito, que responde junto al autor principal aunque, eso sí, solo hasta el límite de su participación.

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