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VI. A la vista de lo anterior, lo primero que tenemos que abordar es si la acción civil que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el art. 122 CP es un caso de responsabilidad civil ex delicto porque, si lo fuera, le sería de aplicación todo lo que acabamos de exponer sobre dicha acción.

Siguiendo a DÍEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN y GULLÓN BALLESTEROS, para que exista una responsabilidad civil es necesario que concurran cuatro elementos: un comportamiento (acción u omisión) que no ha de ser necesariamente antijurídico; un daño; una relación o nexo causal entre comportamiento y daño; y un criterio que permita imputar la responsabilidad al demandado (generalmente la culpabilidad, pero puede haber otros)ssss1. En el caso del partícipe a título lucrativo, se parte de la base de que ha existido un hecho que ha provocado un daño, pero este no se le puede imputar al beneficiado económicamente por dicho hecho, sino al autor de la conducta delictiva. Es decir, si con una parte del dinero del que se ha apropiado indebidamente, el condenado le ha regalado a su cónyuge un reloj de un elevado coste, este último no se puede decir que haya sido el culpable del daño, sino su beneficiario. Por lo tanto, no se cumple aquí el requisito de la atribución del hecho dañoso al sujeto reclamado, por lo que no estamos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual.

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