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Por lo que respecta a las posibilidades de actuación previstas con relación a la acción civil, estas se limitan en la instrucción a solicitar únicamente aquellas diligencias que afecten a lo que se reclama (“la intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor”: art. 320 LECrim), y a su actuación en la pieza de responsabilidad civil (arts. 589 a 614 LECrim). Durante el juicio oral, su intervención también queda restringida a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil (art. 735 LECrim), siempre que no esté ejercitando también la acción penal, en cuyo caso tendrá plena libertad al no poderse diferenciar qué sirve a una y qué a la otra. Por último, quien ejercite la acción civil solo puede recurrir lo que directamente afecte al contenido de dicha acción (art. 854 II LECrim).

V. Un punto interesante es el que se refiere a la prescripción de la acción civil derivada del delito. La acción aquiliana ex art. 1902 CC tiene un plazo de prescripción de un año, “a contar desde que lo supo el agraviado” (art. 1.968.2.° CC). Es pues el conocimiento del daño, y no su producción, lo que determina el inicio del cómputo del plazo. La acción derivada del delito no tiene precepto especifico que establezca un plazo de prescripción, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, lo lógico sería aplicarle el previsto para la aquiliana, y así hacen los tribunales civiles cuando no ha habido declaración previa de la existencia de delito. Sin embargo, cuando ha existido condena penal, la jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación del plazo general de prescripción de las obligaciones, contemplado en el art. 1.964.2 CCssss1, y que desde 2015 está fijado en cinco años.

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