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Art. 149.1.22, art. 149.1.24 y art. 149.1.23 Constitución Española.

Emerge en esta regulación la doctrina constitucional siguiente: “La competencia autonómica, a su vez, debe ser entendida en el contexto de las que el apartado 1 del art. 149 CE reserva al Estado, En esta materia tiene singular importancia el primer inciso del núm. 22 que somete siempre a la competencia estatal exclusiva la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.” –STC de 17 octubre 1996 (RTC 1996, 161)–.

Cierto sector de la doctrina considera que la clave de la relativización reside en el concepto-ámbito de la exclusividad. Y para determinar este ámbito se deben tener en cuenta dos aspectos: a) la diferenciación entre el objeto de la competencia, entendida como las materias y su propio contenido que desarrolla facultades o funciones ejercitables; y b) la afirmación de aceptación general de que la exclusividad equivale a monopolio competencial que viene a significar la exclusión de cualquiera otra Administración en el ejercicio de la competencia.

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