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Son cuatro las teorías doctrinales que se pueden unir a este estudio desde distintos puntos de vista competenciales:

A) La doctrina científica considera que existen dos reservas constitucionales en las competencias que ejercen las Administraciones hidráulicas: a) Adecuación de su actuación al respeto al ciclo hidrológico; y b) Respeto asimismo a la compatibilidad de la gestión pública del recurso con la conservación y protección del medio ambiente.

B) La doctrina jurisprudencial entiende que cuando en las competencias exclusivas estatales hay una cierta participación autonómica, el alcance de esta no podrá extenderse a órganos decisorios, “quedando a salvo las participaciones orgánica y funcional de titularidad estatal (de competencias eventualmente implicadas) en la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde al propio Estado.”

C) La doctrina constitucional fija mecanismos necesarios de colaboración en caso de competencias exclusivas, en concreto de las derivadas del art.149.1.22 CE: “Podrá el legislador autonómico establecer fórmulas que permitan esa colaboración, y por lo tanto, el establecimiento conjunto y sin interferencias del régimen de caudales ecológicos de la cuenca, pues lo único contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral del citado régimen de caudales.” (STC de 21 mayo 1998 [RTC 1998, 110]).

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