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Las directivas, en cambio, aun siendo también normas, no se aplican directamente, sino que sólo obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios (artículo 288 TFUE). Las directivas deben, por tanto, traducirse en reformas del Derecho interno de los Estados. Deben también notificarse a los Estados destinatarios, aunque, cuando son generales, también se publican en el DOUE, que es lo usual.

Pese al carácter no directamente aplicable de las directivas, ante situaciones de incumplimiento de esta obligación de desarrollo de las directivas por los Estados, el Tribunal de Justicia ha sentado la doctrina de que, transcurrido el plazo otorgado para el desarrollo de la directiva, las previsiones de las directivas comunitarias son también directamente aplicables en cada Estado, cuando sean claras y precisas en los mandatos que imponen, salvo que las directivas regulen relaciones entre particulares (SSTJCE de 4-12-1974, asunto Van Duyn; 19-01-1982, asunto Ursula Becker, y 26 de febrero, asunto Sra. Marshall).

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