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El Derecho comunitario se estructura en dos niveles jerárquicos: A) el Derecho originario, cuya aprobación no corresponde estrictamente a la UE, sino a los Estados que la integran, y que surge a través de Tratados (y Actas), suscritos voluntariamente por dichos Estados, que pueden incluso, en uso de su soberanía, establecer reservas a la aplicación en su territorio de parte de los mismos; y B) el Derecho derivado, que aprueban los órganos competentes de la UE, y que está subordinado jerárquicamente al Derecho originario.

1. EL DERECHO ORIGINARIO

Se denomina así el integrado por los diversos Tratados de fundación, los de adhesión de nuevos Estados miembros y reforma de estos mismos Tratados y sus Protocolos. Es el Derecho que creó o ha venido a reformar a las propias Comunidades, y que, como cualquier Tratado, deben aprobar los Estados miembros directamente, por el procedimiento que al efecto prevé su Constitución.

El Derecho originario se integra fundamentalmente –como hemos dicho– por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, los diversos Tratados, Actas y Decisiones que modifican estos Tratados constitutivos (entre los que destaca el Acta Única Europea, de 17 de febrero de 1986, el Tratado de la Unión Europea [de Maastricht] de 7 de febrero de 1992), el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, y el Tratado de Lisboa que tras algunas vicisitudes que no son del caso explicar, ha entrado en vigor en 2010, que aprueba la reforma de dos tratados: el de la Unión Europea y el de Funcionamiento de la Unión Europea. También forman parte del Derecho originario, los Tratados de Adhesión de los Estados miembros no fundadores de las Comunidades. El Tratado de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa fue firmado el 12 de junio de 1985, debiendo tenerse en cuenta también, como Derecho regulador de nuestra Adhesión, el Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados.

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