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Por consiguiente, el deber de adaptar el Derecho nacional al comunitario europeo no supone un título competencial específico en favor del Estado. Esta tesis se justificaría admitiendo que el Estado es el responsable en el orden internacional de la adaptación del Derecho nacional (artículo 93 CE), y consiguientemente es al Estado al que se dirigirá cualquier acción de las CCEE por incumplimiento de aquella obligación de adaptación. Sin embargo, la doctrina entiende, y la praxis europea en los Estados federales y regionales confirma, que la entidad competente para realizar la adaptación del Derecho nacional al comunitario europeo es aquella que ostente la competencia para legislar sobre la materia de que se trate, pudiendo, por tanto, ser el propio Estado, o en el caso español, una Comunidad Autónoma. También lo ha establecido así la jurisprudencia del TC (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre [RTC 1988, 227], y 252/1988, de 20 de diciembre [RTC 1988, 252]). Al respecto, algunos Estatutos de Autonomía prevén expresamente que corresponde a la Comunidad Autónoma adaptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados internacionales en las materias que son de su competencia. En caso de incumplimiento por las Comunidades Autónomas, si son las competentes, de su obligación de adaptación del Derecho nacional al Comunitario europeo, el Estado podría, sin embargo, aprobar una ley de armonía (artículo 150.3 CE), cuyo significado se analiza en la lección 4. La adaptación se realiza también por las Administraciones institucionales en su ámbito competencial normativo (ej. las circulares de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria que adapta Reglamentos comunitarios en materia de aduanas).

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