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La legislación básica no se equipara a una simple legislación de principios a desarrollar por el legislador autonómico, pero obviamente debe regular los aspectos centrales o nucleares de una institución, aquellos que exigen una aplicación uniforme en todo el Estado, lo que determina que el legislador deba ser único, es decir las Cortes generales, para garantizar un común denominador normativo. Esta idea de que la legislación básica debe limitarse a regular un mínimo común denominador ya establecida por el TC y la recoge expresamente en el artículo 111 del Estatuto catalán con relación a las competencias compartidas que atribuye a la Generalidad.

La legislación básica debe establecerse mediante ley. El principio de ley formal fue establecido por el TC en sus sentencias 141/1993 y 69/1998, permitiéndose, no obstante, que excepcionalmente pueda determinarse la regulación básica por simple reglamento, o incluso en ciertos supuestos por un simple acto singular; así lo ha declarado en reiteradas ocasiones el TC (SS. 32/1981, de 28 de julio; 35/1982, de 14 de junio; 39/1982, de 30 de junio; 132/1989, de 18 de julio). Pueden por tanto existir reglamentos básicos; pero, como regla general, la legislación básica que se apruebe después de la entrada en vigor de la Constitución, debe, salvo excepciones puntuales, recogerse en normas con rango de ley. Sólo cuando los reglamentos son un complemento indispensable de la legislación básica deberían admitirse en estas materias (STC 131/1996); aunque si el concepto que emplea la Constitución es el de «bases» y no legislación básica, la competencia estatal para comprender actos de ejecución se ha visto en ocasiones de forma más natural (STC 57/1983, de 28 de junio [RTC 1983, 57]). En el carácter ciertamente excepcional de estos reglamentos básicos, se encuentra uno de los puntos más críticos con la política legislativa básica del Estado por parte de la doctrina, que considera que en algunas ocasiones la excepcionalidad para dictarlos se ha interpretado con excesiva amplitud.

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