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Por otra parte, los Estatutos una vez aprobados tampoco tienen una plena disponibilidad para las Cortes Generales como sucede con el resto de las leyes orgánicas, ya que tienen un procedimiento especial de reforma que se regula en el propio Estatuto, que exige la intervención de la Asamblea legislativa de la propia Comunidad Autónoma, y en los casos de los Estatutos aprobados por la vía especial la aprobación por referéndum de la reforma proyectada (artículo 152.2 CE).

El Estatuto tiene una función «constituyente» para las distintas Comunidades Autónomas y su correspondiente ordenamiento autonómico. Los Estatutos, sobre la base de lo dispuesto en la Constitución, delimitan las competencias de la Comunidad, y por tanto también frente a ella, las del Estado, impidiendo que ninguna otra disposición, ni aun de rango legal, sea estatal o autonómica, pueda incidir negativamente en el cuadro competencial que el Estatuto diseña. Todo ello con independencia de que en la regulación concreta de sus competencias deban ser tenidas en cuenta por la Comunidad Autónoma, en el caso de las materias compartidas, las leyes básicas, de las que inmediatamente hablaremos, que conjuntamente con los Estatutos conforman a estos efectos el bloque de constitucionalidad. Éste sirve de parámetro normativo para determinar la legitimidad constitucional de cualquier otra norma que incida en la delimitación de competencias que aquéllas establecen (STC 66/1985, de 23 de mayo [RTC 1985, 66]).

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