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La definición material de la legislación básica tiene, sin embargo, una finalidad histórica concreta. Se trataba de evitar que las Comunidades Autónomas con competencia para el desarrollo legislativo de la legislación básica estatal, tuvieran que esperar a que el Estado aprobase, con ese expreso carácter, una ley básica, para ejercer la Comunidad sus competencias en orden al desarrollo normativo que según su Estatuto pudiera corresponderle. Si así fuera, se argumentaba, al Estado le bastaba con no aprobar tal normativa básica, dejando subsistente la preconstitucional, para privar a las Comunidades Autónomas de su capacidad normativa de desarrollo de este tipo de normas estatales. El concepto material de la legislación básica permitía así afirmar que tienen también tal carácter las disposiciones, cualquiera que sea el rango de la norma en que se recogen, reglamentario o de ley, que con anterioridad a la Constitución regulaban los aspectos básicos de una materia. Corresponde pues a las propias Comunidades Autónomas interpretar qué disposiciones de esta normativa preconstitucional tienen el carácter de básicas y, por lo tanto, pueden ser desarrolladas por la norma autonómica respetando su contenido. Esta interpretación debe, pues, hacerla quien aplica la norma, porque su carácter de básica no se expresa en la propia norma, y si se cometiera error (lo que haría incurrir a la norma autonómica en un vicio) sería, en su caso, al TC a quien correspondería resolver la cuestión. De hecho, una gran parte de las Sentencias del TC en los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas han recaído en la determinación del alcance de la legislación básica.

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