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Evidentemente el legislador estatal puede modificar posteriormente la legislación básica previamente establecida, pero debería hacerlo sólo cuando un cambio de circunstancias de cualquier índole lo aconsejara o justificara, pues no debe olvidarse que la fijación de lo básico enmarca el poder legislativo de las CCAA, a las que todo cambio de la legislación básica obliga a modificar su propia normativa de desarrollo. De ahí, que los cambios de la normativa básica no sean administrables por puro capricho o sin justificación alguna. El propio concepto de lo básico, que parece alejado de lo meramente coyuntural así lo exige.

Además de suponer un límite para la legislación de desarrollo autonómico, la legislación básica puede ir más lejos e imponer unos mínimos normativos que diseñen un modelo general final y que deben ser respetados por la legislación autonómica (STC 90/1992, de 11 junio [RTC 1992, 90]), pero sin condicionar de forma absoluta la normativa de desarrollo de suerte que en ella no haya opción política alguna, y sólo mera concreción de pautas prefijadas por el legislador estatal en la ley básica. La norma autonómica de desarrollo debe poder instrumentar políticas propias cuya definición está atribuida a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia (STC 137/1986, de 6 de noviembre [RTC 1986, 137]).

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