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El ejemplo más significativo fue la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), a la que se consideró carente del carácter de orgánica y armonizadora en la STC 76/1983, de 5 de agosto. En esta sentencia se afirma correctamente que: «El artículo 150.3 constituye una norma de cierre del sistema global de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, aplicable sólo a aquellos supuestos en que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general…».

Las leyes de armonía tienen dos presupuestos necesarios:

El primero es la exigencia del interés nacional de que se produzca esa armonización legislativa, lo que debe ser expresamente apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara legislativa. Dicha apreciación constituye un presupuesto previo a la tramitación de procedimiento de aprobación de la Ley. Exigencia no es lo mismo que conveniencia, y en tal sentido la doctrina ha polemizado sobre la necesidad o no de que las leyes de armonía se aprueben por el Estado cuando se haya producido un caso real de contradicción entre políticas legislativas con resultado contrario al interés general, o que puedan dictarse con carácter preventivo. Aunque la Constitución no establece nada al respecto, parece razonable hacer uso de una interpretación restrictiva, pues de otro modo el Estado podría acabar por dictar una ley de armonía en todas las materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas ad cautelam, lo que sería incompatible con el presupuesto antes comentado de que dicha ley de armonización venga exigida por el interés general.

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