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La finalidad es, como ha quedado señalado, la de operar un proceso de delegación legislativa en favor de las Asambleas de todas o algunas Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Al ser una competencia delegada la que adquieren éstas, es evidente que también la pierden cuando se deroga la ley de delegación, y que la ven modificada en los términos en que, en su caso, se produzca una modificación de la misma ley de delegación.

En cuanto a sus efectos, la ley marco otorga una nueva competencia legislativa a las Comunidades Autónomas, que pueden ejercerla o no. Para este supuesto, la ley marco puede establecer alguna consecuencia revocatoria de la delegación. En cualquier caso, las leyes autonómicas que desarrollen la ley marco, deben respetar los principios, bases y las directrices que ésta disponga. Para controlar la conformidad de la ley autonómica a la ley marco, el artículo 150.1 CE prevé la posibilidad de establecer un control por las Cortes Generales sobre la ley autonómica. El control debe preverse expresamente en la ley marco, pero dada la naturaleza de ley de la norma autonómica, es difícil instrumentar estos controles por las Cortes Generales. Más dificultad tiene desentrañar a qué se refiere el control por los Tribunales de estas leyes autonómicas, que también prevé el artículo 150, dado que toda ley es infiscalizable salvo por el Tribunal Constitucional, que sí podría hacerlo por violación del artículo 150.1 CE; y no parece correcto aplicar en estos supuestos la técnica de control prevista para los Decretos legislativos, que analizaremos más adelante.

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